Estatuto de Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CammeSA)
ARTICULO 1º: La Sociedad se denomina
"COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA)" y tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires. La
Sociedad no podrá establecer su domicilio legal fuera del territorio de la República
Argentina. La Sociedad se constituye conforme al régimen establecido en la Ley
19.550 (texto ordenado Decreto 841/81), artículo 3º y las disposiciones del Capítulo
III, Sección V, artículos 163 a 307.
ARTICULO 2º: Su plazo de duración es de
noventa y nueve años contados desde su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE
COMERCIO.
ARTICULO 3º: La Sociedad tiene por
objeto:
· El despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI)
de acuerdo a lo previsto por la Ley 24.065 y sus normas complementarias y
reglamentarias. A estos fines tendrá a su cargo: (a) determinar el despacho técnico
y económico del SADI (Sistema Argentino de Interconexión) propendiendo a
maximizar la seguridad del sistema y la calidad de los suministros y a
minimizar los precios mayoristas en el mercado horario de energía
("Mercado Spot"); (b) planificar las necesidades de potencia y
optimizar su aplicación conforme reglas que fije de tiempo en tiempo la
Secretaría de Energía; (c) supervisar el funcionamiento del mercado a término y
administrar el despacho técnico de los contratos que se celebren en dicho
mercado.
· Representaciones, Mandatos y Comisiones: Podrá actuar como
mandatario de los diversos actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y/o
cumplir las comisiones que aquellos le encomienden en lo relativo a la colocación
de la potencia y energía; satisfacción de las curvas de cargas a los
distribuidores y organización y conducción del uso de las instalaciones de
transporte en el Mercado Spot; las gestiones de cobro y/o pago y/o
acreditaciones de las transacciones que se celebren entre los diversos actores
del MEM, incluyendo aquellas operaciones en las que la Sociedad actúe en nombre
propio. A esos fines la Sociedad podrá actuar como agente de comercialización
de la energía y potencia proveniente de importaciones y de emprendimientos
binacionales, realizará el cálculo de las transacciones económicas y producirá
la información necesaria para la facturación respectiva de los actos y
operaciones que se realicen en el Mercado Spot del MEM.
· Actuar como mandatario del Estado Nacional como consecuencia de
situaciones que pudieren generar riesgos de desabastecimiento y afectar la
seguridad y la calidad habituales del sistema eléctrico. Tal actuación sólo
podrá ser aceptada siempre que se reúnan en forma simultánea los tres
requisitos establecidos y en la medida que tenga la transitoriedad necesaria
para superar situaciones excepcionales que le dieron origen y no implique
asumir la generación, el transporte o la distribución de energía eléctrica. En
ningún caso el ejercicio del mandato podrá comprometer patrimonialmente a la
Sociedad.
· Compra y Venta de Energía: la compra y venta de energía eléctrica
desde o al exterior, realizando las operaciones de importación/exportación
consecuentes, así como la generada por entes binacionales.
· Servicios y Consultoría: la prestación de servicios relacionados
con las actividades aludidas en los Párrafos I, II y III y en particular, sin
que ello implique limitación, proveer servicios de consultoría en las áreas
antedichas.
Para el cumplimiento de su objeto social (el cual no perseguirá
fines de lucro sino el objetivo de lograr el máximo abaratamiento del precio de
energía eléctrica y el cumplimiento de las funciones que le corresponden
conforme el Artículo 35 de la Ley 24.065 sus normas reglamentarias,
complementarias, y/o sustitutas que se dicten), la Sociedad podrá realizar
todos los actos y celebrar todos los contratos que sean correspondientes
cuidando en todo momento de propender a garantizar la transparencia y equidad
de las decisiones que afecten al MEM, permitiendo y facilitando la ejecución de
los contratos libremente pactados entre las partes en el Mercado a término y
despachando la demanda de potencia y energía requerida en base al
reconocimiento de precios de energía y potencia que se establecerán conforme
las pautas de las disposiciones legales y reglamentarias que afecten la
actividad de generación, distribución y transporte de energía eléctrica. A
todos los fines antedichos, la Sociedad tiene plena capacidad legal para
adquirir derechos, contraer obligaciones y llevar a cabo todos los actos no
prohibidos por las leyes o por estos estatutos.
ARTICULO 4º: El capital social se fija
en la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ($2.664.000)
representado por DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL (2.664.000) acciones
, de las cuales quinientas treinta y dos mil ochocientas (532.800) serán Clase
"A", quinientas treinta y dos mil ochocientas (532.800) serán Clase
"B", quinientas treinta y dos mil ochocientas (532.800) serán Clase
"C", quinientas treinta y dos mil ochocientas (532.800) serán Clase
"D" y quinientas treinta y dos mil ochocientas (532.800) serán Clase
"E". Las acciones representativas del capital social serán
ordinarias, nominativas no endosables de pesos uno ($1) valor nominal cada una
y con derecho a UN (1) voto por acción. Toda emisión de acciones deberá
mantener siempre la misma proporción para las acciones Clase "A",
"B", "C", "D" y "E", consideradas cada
una de ellas como un grupo.
ARTICULO 5º: Las acciones Clase
"A" sólo podrán ser propiedad del Estado Nacional - Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y/o autoridad que la
reemplace o substituya.
Las acciones Clase "B" sólo podrán ser propiedad del
Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y/o autoridad que la reemplace o substituya y/o de asociaciones
civiles con autorización del Estado para funcionar y cuyos asociados sean
exclusivamente "generadores o productores" de electricidad en términos
de la Ley 24.065.
Las acciones Clase "C" sólo podrán ser propiedad del
Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y/o autoridad que la reemplace o substituya y/o de asociaciones
civiles con autorización del Estado para funcionar y cuyos asociados sean
exclusivamente "distribuidores" de electricidad en términos de la Ley
24.065.
Las acciones Clase "D" sólo podrán ser propiedad del
Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y/o autoridad que la reemplace o substituya y/o de asociaciones
civiles con autorización del Estado para funcionar y cuyos asociados sean
exclusivamente "transportistas" de electricidad en términos de la Ley
24.065.
Las acciones Clase "E" sólo podrán ser propiedad del
Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y/o autoridad que la reemplace o substituya y/o de asociaciones
civiles con autorización del Estado para funcionar y cuyos asociados sean
exclusivamente "grandes usuarios" de electricidad en términos de la
Ley 24.065.
ARTICULO 6º: Los títulos representativos
de acciones y los certificados provisionales contendrán las menciones previstas
en los Artículos 211 y 212 de la Ley 19.550 (texto ordenado Decreto Nº 841/84).
ARTICULO 7º: Los accionistas tendrán
derecho de preferencia, dentro de sus respectivas clases y en proporción a sus
tenencias, para la suscripción de las nuevas acciones que se emitan. Este
derecho deberá ser ejercido dentro del plazo de treinta días, contados a partir
de la recepción de la notificación a efectuarse a cada accionista, de acuerdo
con el artículo décimo séptimo del presente o dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la última publicación que prescribe el artículo 194 de la
Ley 19.550, el que fuere mayor.
El remanente deberá ser ofrecido a aquellos accionistas de la
misma clase que, dentro del mismo plazo que el mencionado en el párrafo
anterior, ofrezcan suscribir en exceso de la cantidad a la que tienen
proporcionalmente derecho. De existir aún un excedente, podrá ser ofrecido a
terceros ajenos a la Sociedad, siempre que reúnan los requisitos para ser
titulares de las acciones de la clase accionaria en cuestión.
ARTICULO 8º: Las acciones de la Sociedad
sólo podrán ser transferidas a personas que reúnan los requisitos necesarios
para ser titulares de acciones de cada clase accionaria en cuestión y además
dicha transferencia debe estar autorizada por el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad contemplado en el Capítulo XII de la Ley 24.065 o autoridad que la
reemplace o substituya, teniendo a la vista las disposiciones de la Ley 24.065
y sus normas complementarias y/o reglamentarias. Ninguna de las acciones de la
Sociedad podrá ser prendada o de cualquier manera caucionada voluntariamente
sin el previo consentimiento por escrito del Directorio de la Sociedad. En caso
de que por cualquier causa las acciones fueran embargadas o de cualquier manera
restringidas en su posibilidad de disposición, el accionista afectado se
encuentra obligado a obtener dentro de los treinta días de modificada la
Sociedad, el levantamiento del embargo o la restricción. En el caso en que el
levantamiento del embargo o restricción no fueran obtenidas en el plazo
establecido, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios o la autoridad que lo reemplace o substituya tendrá derecho a comprar todas las acciones
de la Sociedad propiedad del accionista afectado, a un precio equivalente al
valor de libro de las acciones según resulte del último balance realizado o que
deba realizarse en cumplimiento de las normas legales. En caso que las acciones
de la Sociedad fueran ofrecidas en venta en un remate, licitación o
procedimiento ordenado judicialmente, el Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios o la autoridad que lo reemplace o substituya
tendrá derecho a comprar dichas acciones al mismo precio que el ofrecido por el
tercero al cual se le adjudicarían judicialmente las acciones. Las
restricciones aprobadas en el Artículo 9 se transcribirán en los certificados
de acciones que se emitan y en Libro de Registro de Acciones de la Sociedad. La
transferencia y/o gravámenes de acciones sólo producirá
efectos para la Sociedad y frente a terceros a partir de la fecha que sea
inscripta la transferencia o gravamen en el Registro de Acciones de la
Sociedad. El Directorio en la primera reunión que celebre con posterioridad a
tales solicitudes, dispondrá la inscripción de la transferencia previa
verificación de que se han cumplido los procedimientos establecidos en el
presente Artículo. Cada nuevo accionista quedará obligado por las disposiciones
del presente y otorgará los documentos que sean razonablemente requeridos por
el Directorio de la Sociedad para probar el cumplimiento de tal obligación,
siendo la anterior una condición esencial para que todas las transferencias
tengan validez.
ARTÍCULO 9º: La dirección y la
administración de la Sociedad está a cargo de un
Directorio, integrado por diez Directores Titulares. Ocho Directores Titulares
serán designados a razón de dos por Clase, por los Accionistas de las Clases “B”,
“C”, “D” y “E”. A tales fines, los Accionistas de las Clases “B”, “C”, “D” y “E”,
como un grupo de Accionistas, en una Asamblea General o Especial de
Accionistas, designarán dos Directores Titulares cada una, pudiendo elegir
igual o menor número de Directores Suplentes. El Estado Nacional, en su carácter
de Accionista de la Clase “A”, designará como Director Titular al Ministro de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, quien a su vez, podrá
delegar en la persona que designe a tal efecto el ejercicio del cargo, y hasta
dos Directores Suplentes. El Presidente del Directorio será el Ministro de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o la persona en la cual el
mismo haya delegado el ejercicio del cargo de Director Titular. Todas las
reuniones del Directorio y de las Asambleas de Accionistas serán presididas por
el Presidente del Directorio. En caso de ausencia del Presidente, las reuniones
del Directorio y/o de las Asambleas de Accionistas serán presididas por el
Director Suplente designado por las acciones de la Clase “A” que asista a la
reunión en su reemplazo. Finalmente, el décimo Director Titular, que ocupará el
cargo de Vicepresidente del Directorio (en adelante, el “Director
Vicepresidente”), será designado por la Asamblea General de Accionistas, con el
voto necesario del Accionista de la Clase “A” y el voto favorable de por lo
menos tres de las restantes Clases de acciones. El Director Vicepresidente
tendrá dedicación exclusiva en su función; no podrá ser propietario ni tener
interés relevante directo ni indirecto, en o con empresas que califiquen como
actores del Mercado Eléctrico Mayorista, ni en sus controladas o controlantes.
No se elegirá Director Suplente para el Director Vicepresidente. Idéntico
procedimiento al descripto precedentemente para la designación del Director
Vicepresidente resultará de aplicación al tiempo de resolver la remoción del
mismo o la revocación de su designación. La Asamblea General de Accionistas
citada para la elección del Director Vicepresidente deberá convocarse simultáneamente
en primera y segunda convocatoria. Si en la Asamblea General de Accionistas
citada para la designación del Director Vicepresidente no se obtuvieran los votos
necesarios para su designación en primera o segunda convocatoria, el Director
Vicepresidente será designado por el Accionista de la Clase “A”, debiendo
recaer la designación en una persona de reconocida actuación en el Mercado Eléctrico
Mayorista. En este último supuesto, el Director Vicepresidente podrá ser
removido o revocada su designación por decisión del Accionista de la Clase “A”
o por el voto unánime de los Accionistas de las Clases “B”, “C”, “D” y “E”, en
Asamblea General de Accionistas citada a tal efecto. Los Directores Suplentes
se incorporarán al Directorio en reemplazo de los Directores Titulares según el
orden de su designación dentro de cada Clase. El mandato de los Directores será
de un ejercicio. En el caso de que los Directores que representan una Clase de
Accionistas no puedan ser elegidos debido a un empate en la votación o porque
ningún Accionista del grupo esté presente, la elección de tales Directores,
tendrá lugar en una Asamblea General de Accionistas en la que todos los
Accionistas presentes y con derecho a votar podrán participar y emitir su voto,
cualquiera sea el número y clase de acciones que tengan. La Asamblea de
Accionistas fijará la remuneración de los Directores atendiendo a las funciones
desempeñadas con cargo a gastos generales, salvo que hubiese utilidades, en
cuyo caso se procederá conforme se establece en el artículo decimoquinto de
estos Estatutos. La remuneración correspondiente a los Directores de la Clase “A”,
así como la de aquéllos que fueren funcionarios públicos será la del régimen
especial que resulte aplicable o, en ausencia de éste, será la que fije la
Asamblea de Accionistas para el Directorio. El Directorio se reunirá con la
frecuencia requerida por la actividad de la Sociedad cuando sea convocado por
el Presidente o cualquiera de los otros miembros del Directorio. Todos los
Directores deben ser convocados por medio fehaciente con indicación del Orden
del Día a tratar al domicilio que cada miembro indique al asumir sus funciones
o aceptar el cargo. Habrá quórum, cuando por lo menos la mayoría de los
miembros del Directorio se encuentran presentes y además será condición
adicional de quórum, que deberá estar presente el Presidente del Directorio o
uno de los Directores Suplentes designados por la Clase “A”. Los Directores
podrán votar por carta poder en representación de otro Director designado por
la misma clase, a excepción del Director Vicepresidente, quien no podrá otorgar
ni recibir poder a este efecto. En todos los casos, el poderdante será
responsable, como si hubiera votado personalmente. Sin embargo el poderdante no
será contado a los efectos del quórum. En el caso de fallecimiento, renuncia,
impedimento o incapacidad de uno o más Directores Titulares o Suplentes, la
Comisión Fiscalizadora deberá designar a uno o más Directores Titulares y/o
Directores Suplentes en su reemplazo, de acuerdo con las instrucciones de la
clase accionaria interesada. La Comisión Fiscalizadora efectuará dicha
designación dentro de los treinta días corridos después de tomar conocimiento
de la vacancia, cualquiera sea la causa. El Director así designado durará en su
cargo hasta la primera Asamblea Especial de Clase o General Ordinaria que se
celebre. En caso de fallecimiento, renuncia, impedimento o incapacidad del
Director Vicepresidente, el Directorio deberá convocar de inmediato a una
Asamblea General de Accionistas, a efectos de elegir al Director
Vicepresidente, de acuerdo con el régimen especificado más arriba. En ningún
caso podrá la Comisión Fiscalizadora designar al Director Vicepresidente. La
remoción de los Directores de Clase podrá ser efectuada en Asamblea General
Ordinaria o Especial de Clase, por los accionistas de la clase respectiva. La
Asamblea Ordinaria de la Sociedad podrá remover, sin discriminación de clases, a
todos los Directores pero no a uno o más de uno en forma individual. Los
Directores deberán depositar la suma de Pesos diez mil ($ 10.000) o su
equivalente en moneda extranjera, bonos o títulos valores públicos, en garantía
del fiel cumplimiento de sus funciones. El depósito de estos valores deberá ser
efectuado en entidades financieras o cajas de valores a la orden de la
Sociedad. Esta garantía también podrá ser constituida mediante fianzas o avales
bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la
Sociedad. El Directorio tiene amplias facultades de administración y disposición,
incluso las que requieren poderes especiales a tenor del Artículo 1881 del Código
Civil y del Artículo 9 del Decreto Ley 5965/63”.
ARTICULO 10º: Las resoluciones en el
Directorio se adoptarán por mayoría de votos de los Directores presentes en la
reunión, siempre y cuando la mayoría incluya el voto del Presidente del
Directorio o del Director Suplente de la Clase “A” que lo reemplace. En caso de
empate, el Presidente del Directorio o el Director Suplente de la Clase “A” que
lo reemplace en caso de ausencia o impedimento, tendrá doble voto. La
representación legal de la Sociedad corresponde al Presidente del Directorio o
al Director Vicepresidente, en caso de ausencia o impedimento del Presidente o
a dos Directores designados especialmente por el Directorio, en caso de
ausencia o impedimento del Director Vicepresidente.
ARTICULO 11º: El Directorio de la
Sociedad, en la misma sesión en la que proceda a distribuir los cargos a ocupar
por sus miembros, elegirá un Comité Ejecutivo que actuará bajo su supervisión y
estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Director
Vicepresidente y los restantes, un Director por cada una de las Clases “A”, “B”,
“C”, “D” y “E” de acciones. El representante de la Clase “A” podrá ser el
Director Titular (Presidente) o cualquiera de sus Directores Suplentes. El
Comité Ejecutivo estará presidido por el Director Vicepresidente. Los miembros
del Comité Ejecutivo durarán en sus cargos mientras dure su mandato. En caso de
ausencia no transitoria, renuncia o impedimento del Director Vicepresidente o
cualquier otra circunstancia que provocare la vacante definitiva de éste, el
Comité Ejecutivo funcionará sin la presencia del Director Vicepresidente hasta
que el nuevo Director Vicepresidente haya sido designado. Mientras dure la
ausencia o vacancia del Director Vicepresidente, sea transitoria o definitiva,
el Comité Ejecutivo en cada reunión designará de entre sus miembros a la persona
que habrá de presidirla. En caso de ausencia no transitoria, renuncia o
impedimento de cualesquiera de los otros miembros o cualquier otra
circunstancia que provocase la vacante, el Directorio designará, dentro de los
quince (15) días de tomado conocimiento de la vacancia, un Director
reemplazante, el cual deberá ser alguno de los designados por la misma clase
accionaria que hubiera designado al Director que dejase vacante el cargo, por
cualquier causa. El reemplazante durará en su cargo hasta completar el período
para el que fuera designado el sustituido. Celebrará una reunión quincenal,
como mínimo, y será necesaria la indicación previa de los temas a tratar. Se
considerará válidamente constituida con la presencia de la mayoría de sus
miembros y las decisiones se adoptarán por unanimidad de votos presentes. En
caso de no lograrse la unanimidad en la toma de decisiones, las cuestiones serán
elevadas a consideración del Directorio. A sus reuniones deberá ser convocada
la Comisión Fiscalizadora, la que deberá designar, al menos uno de sus
miembros para asistir a las reuniones; también deberá ser convocado a toda
reunión el Gerente General, quien deberá asistir, participando en la deliberación
con voz pero sin voto. Las deliberaciones y resoluciones del Comité serán
transcriptas en el libro de Actas del Comité Ejecutivo, y de las mismas se
cursará copia a todos los integrantes del Directorio y Comisión Fiscalizadora.
Son facultades y atribuciones del Comité Ejecutivo las que resultan del Artículo
269 de la Ley 19.550, cuanto las que en su caso, le resultasen atribuidas por
la legislación vigente. En particular, le compete: 1) controlar y supervisar
las normas y/o pautas seguidas por el despacho técnico; 2) confeccionar los
organigramas que juzgue necesarios fijando o alterando los diversos cargos y/o
funciones y las remuneraciones, en la forma que estime oportuno; 3) nombrar,
suspender y remover a cualquier funcionario, empleado o dependiente de la
Sociedad, con excepción de los gerentes; 4) llevar a cabo todo otro acto o
gestión que le encomiende el Directorio y resulte delegable conforme la
legislación entonces vigente. El Directorio dictará el Reglamento del Comité
Ejecutivo. Para la modificación de la composición, el funcionamiento y/o el régimen
de votación del Comité Ejecutivo se aplica lo dispuesto en el Artículo 250 de
la Ley 19.550 (T.O. Decreto Nº 841/84)”.
ARTICULO 12°: La fiscalización de la
Sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por cinco (5)
Miembros Titulares y cinco (5) Miembros Suplentes que reemplazarán a los
Titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley 19.550 (T.O.
Decreto Nº 841/84). El término de su elección es un ejercicio. Cada Clase de
Acciones, como un grupo de Accionistas, en una Asamblea General o Especial de
Accionistas, designará a un Miembro Titular y a un miembro Suplente. Las
remuneraciones de los Miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por
la Asamblea; las mismas se cargarán a la cuenta de gastos generales, salvo que
hubiese utilidades, en cuyo caso se procederá conforme se establece en el artículo
decimoquinto de estos Estatutos. La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo
menos una vez al mes o a pedido de cualquiera de sus miembros dentro de los
cinco (5) días de formulado el pedido a todos los integrantes de la Comisión
Fiscalizadora. Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al
domicilio que cada miembro indique al aceptar el cargo. Las deliberaciones y
resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán en un Libro de Actas
de Comisión Fiscalizadora, las que serán firmadas por todos los Síndicos
presentes en la reunión. La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia
de la mayoría de sus cinco (5) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría
de votos, sin perjuicios de los derechos conferidos por la ley al Síndico
disidente. Será presidida por uno de los Síndicos elegidos por mayoría de votos
de los integrantes de la Comisión, en la primera reunión de cada año; en dicha
ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de ausencia. El Presidente
representará a la Comisión Fiscalizadora para cualquier acto social. La
Asamblea Ordinaria que considere la documentación establecida en el Artículo
234 inciso 1º de la Ley 19.550 (T.O. Decreto Nº 841/84) deberá designar la
firma de contadores públicos nacionales independientes que tendrá por función
certificar y auditar los estados contables de la sociedad. A tal fin, en el
Orden del Día de dicha Asamblea Ordinaria se incluirá expresamente un punto relativo
a la designación de auditores para el próximo ejercicio, y su remuneración.
ARTICULO 13°: Las Asambleas pueden ser
convocadas simultáneamente en primera y segunda convocatoria. En el supuesto de
convocatorias simultáneas, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo
día deberá serlo con un intervalo no inferior de una hora de la fijada para la
primera. Las Asambleas pueden ser convocadas simultáneamente en primera y
segunda convocatoria, en forma establecida en el Artículo 237 de la Ley 19.550
Decreto 841/84, sin perjuicio de lo allí dispuesto para la Asamblea Unánime.
Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora, lugar de reunión y
orden del día. Las Asambleas podrán celebrarse sin publicación de la
convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del
capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con
derecho a voto. Las Asambleas que sean convocadas por publicaciones deberán
convocarse publicando avisos en el diario de publicaciones legales y en uno de
los diarios de mayor circulación en la República, conforme los demás términos
del Artículo 237 y concordantes de la Ley 19.550 (T.O. Decreto 841/84).
ARTÍCULO 14°: El quórum y el régimen de
mayorías serán los siguientes: ASAMBLEA ORDINARIA. QUÓRUM. PRIMERA
CONVOCATORIA: La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria
requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones
con derecho a voto. SEGUNDA CONVOCATORIA: En la segunda convocatoria la
Asamblea se considerará constituida, cualquiera sea el número de esas acciones
presentes. MAYORÍA: Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría
absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. QUÓRUM. PRIMERA CONVOCATORIA: La Asamblea
Extraordinaria se reúne en primera o segunda convocatoria con la presencia de
accionistas que representen el sesenta por ciento de las acciones con derecho a
voto. MAYORÍA: Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría
absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión,
siempre y cuando tal mayoría incluya el voto favorable de la totalidad de las
acciones Clase "A". SUPUESTOS ESPECIALES: cuando la Asamblea tratare
la transformación, prórroga o reconducción, la disolución anticipada de la
Sociedad, el cambio fundamental del objeto o la reintegración total o parcial
del capital tanto en primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones
se adoptarán por el voto favorable del sesenta por ciento (60%) de las acciones
con derecho a voto, siempre y cuando tal mayoría incluya el voto favorable de
la totalidad de las acciones Clase "A". Esta disposición se aplicará
para decidir la fusión y la escisión, salvo cuando la Sociedad sea la incorporante en cuyo caso se regirá por las normas sobre
aumento de capital.
ARTICULO 15°: Al cierre del ejercicio
social, que se operará el 30 de abril de cada año, se confeccionarán los
estados contables de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas
en vigencia. Las ganancias realizadas y líquidas se destinarán: 1) el cinco por
ciento (5%) hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del capital social, al
fondo de reserva legal; 2) a remuneración de los Directores, de los Directores
integrantes del Comité Ejecutivo y de la Comisión Fiscalizadora, en su caso.
Dado que la Sociedad no persigue fines de lucro, el saldo tendrá
el destino que decida la Asamblea, pero, en ningún caso se distribuirá como
dividendo en efectivo o en especie.
ARTICULO 16°: Producida la disolución de
la Sociedad, su liquidación estará a cargo de una Comisión Liquidadora que
designará la Asamblea que actuará bajo la vigilancia de la Comisión
Fiscalizadora. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital, el remanente se
destinará al Estado Nacional.
ARTICULO 17°: Todas las notificaciones que conforme a las disposiciones de
estos Estatutos deban enviarse a los Accionistas, Directores, Miembros de la
Comisión Fiscalizadora o al Directorio y/o Comité Ejecutivo, se enviarán por
telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro medio escrito de
notificación, considerándose la notificación como vigente a partir de la fecha
de la constancia de recibo. Cada Accionista, Director o Síndico, tendrá la
responsabilidad de mantener actualizado su domicilio el cual constará en el
Libro de Registro de Acciones o Libro de Actas respectivo”.